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Ley 7528/8429

La Ley Provincial nº 7528/8429 sobre la Creación del Colegio Profesional, fue sancionada el 31/10/86, promulgada el 17/12/86 y publicada el 17/12/86.

 

COLEGIO PROFESIONAL DE KINESIÓLOGOS Y FISIOTERAPEUTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

LEY PROVINCIAL Nº 7528 / 8429

 

Sancionada:31/10/86 Promulgada:17/12/86

Publicada: 17/12/86

LEY PROVINCIAL Nº 7528

CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE KINESIÓLOGOS Y FISIOTERAPEUTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Ley 7528 (De creación del Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Prov.de Cba.)

Art. 1: Créase el Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba, el que tendrá sede en la Ciudad Capital. Funcionará con el carácter, derecho y obligación de persona jurídica de derecho público no estatal, ajustándose a la presente Ley, sus estatutos y reglamentaciones que se dicten.

Deberán matricularse obligatoriamente los profesionales universitarios Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en Kinesiología y Kinesiólogos Fisiatras que pretendan ejercer la profesión en el ámbito.

 

CAPÍTULO I: OBJETIVOS, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 2: Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio: Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

a) Gobernar la matrícula de los profesionales universitarios Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en Kinesiología y Kinesiólogos Fisiatras en el ámbito de su competencia.

b) Proponer a los poderes públicos una Ley que regule los honorarios profesionales mínimos privados a los que deberán ajustarse los profesionales que ejerzan en el ámbito provincial, como así también las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

c) Proponer el código de ética profesional.

d) Sancionar el propio Reglamento de Funcionamiento, en cumplimiento de lo prescrito en la presente Ley.

e) Formar y sostener una biblioteca pública que sirva a la promoción de la actividad científica de la profesión.

f) Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión.

g) Colaborar con los poderes públicos provinciales cuando se les encomiende la elaboración de estudios, proyectos de Ley, de Decretos y Reglamentaciones que regulen las profesiones contempladas en la presente Ley.

h) Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas o privadas.

i) Cooperar con las autoridades públicas en el estudio de las cuestiones que interesen a la profesión y a la población en general.

j) Representar a los profesionales y a sus componentes individualmente, en cuestiones gremiales o de trabajo ante el Estado, la Justicia y sus empleadores.

k) Vigilar las condiciones de trabajo y bregar por su constante mejoramiento.

ll) Velar por la observancia de las leyes de trabajo, denunciando sus infracciones.

l) Podrá intervenir en todo trámite administrativo,

Jurisdiccional o privado, que pueda afectar el ejercicio de las profesiones que representa y las atribuciones que la presente Ley le confiere.

m) Instituir becas y/o estímulos a los estudiantes y Egresados de las profesiones colegiadas por la presente Ley, como así también a instituciones o personas, conforme a la reglamentación que a tal efecto determinen sus órganos de gobierno.

ñ) Velar por la armonía entre los profesionales matriculados aceptando arbitrajes para dirimir cuestiones entre éstos o frente a terceros.

o) Actuar como órgano regulador entre las Instituciones interprofesionales. En el supuesto de conflicto entre dos o más instituciones, podrá actuar en carácter de árbitro a solicitud de alguna de ellas, o cuando la Junta de Gobierno lo considere necesario con la aprobación de los dos tercios de sus miembros.

p) Contratar, en representación de los profesionales Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en Kinesiología y Kinesiólogos Fisiatras con las Obras Sociales provinciales y/o nacionales, las prestaciones propias de la especialidad.

q) Habilitar a las Regionales del Colegio, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, supervisando su cumplimiento por parte de aquellas.

r) Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, como así también defender y mejorar sus condiciones y retribución.

s) Asesorar e informar a los colegiados en defensa de sus intereses y derechos ante quien corresponda y con relación a toda problemática de carácter jurídico-legal y económico contable.

t) Desarrollar programas para la cooperación de la capacidad disponible, fomentando un justo acceso al trabajo.

u) Tomar conocimiento e informar al ámbito de la actividad profesional, a través de opinión crítica sobre problemas y propuestas que afecten a la comunidad.

v) Promover, controlar y reglamentar la realización de auditorías contables en las Regionales del Colegio.

w) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíprocas entre los Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en Kinesiología y Kinesiólogos Fisiatras.

x) Organizar y cooperar en la constitución de Servicios Sociales, Asistenciales, Previsionales, Financieros y Técnicos para todos los profesionales. Reglamentar las condiciones y términos en que se harán los anuncios y publicidad fisiokinésica a los que deberán someterse los colegiados de acuerdo al inciso “1” del art. X de la presente Ley.

y) Proponer las modificaciones a la presente Ley, previo requerimiento del voto afirmativo de los dos tercios de los Delegados Titulares citados especialmente con sesenta días corridos de antelación con convocatoria que se hará conocer acompañando el proyecto de modificación.

z) La precedente enumeración no es taxativa y en consecuencia, el Colegio podrá ejecutar los demás actos que fueren menester para el ejercicio de las facultades conferidas.

Art. 3: El Colegio tiene capacidad para adquirir bienes, contraer obligaciones que no sean ajenas a su cometido específico, aceptar donaciones y/o legados, enajenarlos a título gratuito u oneroso, transmitir o adquirir derechos reales, constituir hipotecas ante instituciones oficiales o privadas, contraer préstamos en dinero con o sin garantía real o personal, celebrar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de su creación.

Toda enajenación o adquisición de inmuebles y la constitución de gravámenes sobre ellos o de prenda sobre los inmuebles, requerirán aprobación de la asamblea convocada al efecto, con los dos tercios de los votos de los delegados presentes, no pudiendo comprometer en ningún caso el patrimonio de las regionales.

Art.4: Cuando el Colegio intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las que motivaron su creación, o se aparte de las normas que lo regulan podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial, al sólo efecto de su organización y por el plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. El ejercicio del derecho de intervención deberá ser fundado. Se designará interventor a un profesional de la matrícula de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología o Kinesiólogo Fisiatra. Si la reorganización no se produjera dentro del plazo antes mencionado, cualquier profesional colegiado podrá recurrir a la Justicia Civil o Contencioso Administrativo a fin de peticionar el cumplimiento de esta disposición.

 

CAPÍTULO II: DE LA MATRÍCULA

Art. 5: A partir de la sanción de la presente Ley, será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología y Kinesiólogo Fisiatra, en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, estar inscripto en la matrícula que, en cumplimiento de la presente Ley, deberá otorgar Colegio. El Colegio tiene a su cargo el registro de matrículas, su atención y vigilancia, y demás recaudos que hacen a su ejercicio.

Art.6: La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa y a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acreditar su identidad personal debidamente.

b) Presentar título habilitante.

c) Acreditar buena conducta, de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte.

d) Constituir domicilio profesional en la Provincia y denunciar domicilio real.

e) Manifestar, bajo juramento, no estar afectado por inhabilidad alguna para el ejercicio de la profesión.

f) Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente Ley, los Estatutos y Normas Complementarias que este Colegio dicte.

Art. 7: El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula del profesional solicitante, cuando éste se encontrara incurso en una causal de incompatibilidad o inhabilidad legal o cuando existiera en su contra condena en sede penal por delito doloso relacionado con el desempeño profesional, o cuando mediare sanción del Tribunal de Disciplina que, a juicio de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de Gobierno, tomen inconvenientes la inscripción solicitada.

La Resolución que recaiga en la cuestión, será apelable en la Cámara en lo Civil o por vía Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles de denegada la inscripción. En ningún caso podrá denegarse la matrícula profesional por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas. Una vez confirmada la denegatoria, el profesional no podrá solicitar nuevamente su inscripción hasta transcurridos tres años, salvo que cesen las causales que la motivaron.

Art.8: Será obligación de la Junta de Gobierno mantener actualizado el padrón de matriculados, comunicando a las autoridades administrativas sanitarias de la Provincia, toda novedad producida al respecto.

 

CAPITULO III: DE LOS COLEGIADOS

Art. 9: Para ser matriculado en el Colegio se requiere poseer título profesional habilitante, de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Lic. en Kinesiología o Kinesiólogo Fisiatra, expedido por Universidad Nacional u oficialmente reconocida, o que haya sido revalido, y pretender ejercer la profesión dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba.

Art. 10: Son obligaciones y derechos de los colegiados:

a) Abonar con puntualidad las cuotas periódicas conforme lo establezca la reglamentación, salvo las excepciones que ésta pudiere contemplar.

b) Emitir su voto para la conformación de las autoridades regionales, y ser electo para el desempeño de dichas funciones u otras, de conformidad con las condiciones que establezca la reglamentación.

c) Cumplir la Normas que hagan al ejercicio profesional.

d) Conocer, respetar y cumplir las disposiciones de la presente Ley, como así también los Reglamentos y disposiciones de la asamblea, los contratos individuales o colectivos y los compromisos arbitrales celebrados en representación de los colegiados.

e) Dar cuenta, en un término no mayor de treinta días corridos, de los cambios de domicilios profesional y/o particular, así como los lugares de trabajo.

f) Proponer al Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo.

g) Ser defendidos por el Colegio, cuando sus derechos fueren menoscabados o impedidos en su ejercicio profesional.

h) Utilizar todos los servicios que brinde el Colegio a sus matriculados, y denunciar a la Junta de Gobierno los casos de ejercicio ilegal de la profesión.

i) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales con arreglo a la Ley de aranceles vigentes, reputándose nulo todo pacto o contrato entre profesionales y comitentes en el que se estipulen montos inferiores a los legales. En los casos de falta de pago de honorarios, su cobro procederá por vía de apremio, reclamado por el Colegio, o por las Regionales cuando se trate de convenios de su incumbencia.

j) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión, prestigiando a la misma con su ejercicio, y colaborar con el Colegio, en el cumplimiento de las facultades que motivaron su creación.

k) Gozar de la protección de propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá el mecanismo del registro, adecuándolo a la Ley respectiva.

l) Solicitar la correspondiente autorización para publicar anuncios o actualizar los previamente concedidos cuando se aparten de lo que establezca la reglamentación de publicidad respectiva.

 

CAPÍTULO IV: DEL PATRIMONIO

Art. 11: El Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba, tendrá los siguientes recursos:

a) Los provenientes del pago del derecho de inscripción o reinscripción de la matrícula profesional.

b) Los provenientes del pago de la cuota obligatoria que deben abonar los colegiados, la cual será fijada en su monto por el reglamento.

c) El importe de las multas aplicadas.

d) Los fondos devengados de conformidad con la aplicación de la presente Ley.

e) Las retenciones que se practiquen como resultantes de la contratación con las obras sociales y mutuales, conforme lo determine el reglamento.

f) Los bienes de propiedad del Colegio y las rentas por ellos producidos, que son independientes a los bienes y las rentas y los bienes de las Regionales.

g) Los legados, donaciones, subvenciones, y toda otra adquisición por cualquier título y otros recursos que le conceda la Ley.

h) El patrimonio del Colegio es independiente del de las Regionales.

Art. 12: La Junta de Gobierno está facultada para requerir del profesional, con comunicación privada, las causas por las que no hace efectivas las cuotas adeudadas, seis cuotas consecutivas o diez alternadas en un año, para que justifique las causas que motivaron dicha acción; de no hacerlo, la Junta de Gobierno podrá suspender de manera preventiva en el ejercicio de la profesión al mismo, hasta que el profesional cumpla con sus obligaciones pecuniarias establecidas por la presente Ley, por vía de apremio, resultando la liquidación que a tales efectos produzca el Colegio con la firma del Presidente y Tesorero, título ejecutivo suficiente.

Art.13: Las autoridades administrativas sanitarias provinciales, requerirán certificación del Colegio que acredite que el profesional no adeuda cuotas de colegiación.

 

CAPITULO V: DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

Art. 14: Son órganos de gobierno:

a) La Asamblea

b) La Junta de Gobierno

c) La Comisión Revisora de Cuentas

 

CAPÍTULO VI: DE LAS ASAMBLEAS

Art. 15: La Asamblea constituye el máximo grado de gobierno del Colegio. La integran los delegados de las distintas Regionales que cumplan con las obligaciones fijadas por esta Ley y los reglamentos. Las Asambleas se realizan con la participación directa de los delegados que serán elegidos para tal fin por las

Juntas Ejecutivas de cada Regional los que tendrán voz y voto. El número de los mismos será de dos delegados titulares y uno suplente por cada Regional. Las Asambleas serán de carácter ordinario o extraordinario, y su convocatoria se publicará junto al Orden del Día en el Boletín Oficial de la Provincia y un diario de circulación provincial, con no menos de 30 días corridos de antelación.

Art. 16: La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez por cada año, en la fecha y condiciones que fije el reglamento, debiendo incluirse en el Orden del Día la consideración de la Memoria y Balance del ejercicio.

Art. 17: La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por la Junta de Gobierno por sí, a solicitud del veinte por ciento de los colegiados en condiciones de votar, o por la Comisión Revisora de Cuentas.

Art. 18: La Asamblea sesionará validamente con la presencia de la mitad más uno de los delegados; transcurridos treinta minutos de la hora fijada para su iniciación, lo hará con el número de delegados presentes.

Art. 19: La Asamblea Extraordinaria sesionará de acuerdo al Orden del Día previsto pero deberá considerar, en forma previa a cualquier otro asunto, toda adquisición, enajenación o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles del Colegio.

Art. 20: Son también atribuciones de la Asamblea:

a) Remover, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas, a los miembros de la Junta de Gobierno que se encuentres incursos en algunas de las causales previstas en el Art. 41 de esta Ley, o por grave inconducta, o por inhabilidad para el desempeño del cargo.

b) Autorizar a la Junta de Gobierno a concretar la adhesión del Colegio a Federaciones y Confederaciones, preservando la autonomía de aquel.

c) La consideración de todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia, siempre que su tratamiento sea propuesto conforme a las disposiciones de la presente Ley.

 

CAPÍTULO VII: DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Art. 21: La Junta de Gobierno estará integrada por el Cuerpo de delegados regionales y por la Junta de Ejecutiva.

La Junta de Gobierno deberá reunirse al menos una vez cada quince días y fijará las pautas e impartirá las directivas generales que orientarán la acción de la Junta Ejecutiva. Sesionará con un quórum de la mitad más uno de los delegados, el Presidente y dos vocales titulares de la Junta Ejecutiva. Cada delegación, el Presidente y los dos vocales titulares tendrán un voto.

En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Art. 22: Compete a la Junta de Gobierno:

a) Llevar el registro de la matrícula.

b) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes contemplados en el artículo segundo de la presente Ley, sin perjuicio de la Asamblea y de otras que fijen el reglamento y sus normas complementarias.

c) Convocar a la Asamblea y redactar el Orden del Día.

d) Designar la Junta Electoral.

e) Reglamentar la habilitación de las Regionales.

f) Habilitar las Regionales y delegarles funciones y atribuciones.

g) Proponer a la Asamblea los Estatutos.

h) Administrar los bienes del Colegio.

i) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos, y confeccionar la Memoria y Balance anual.

j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.

k) Nombrar, suspender y remover a sus empleados.

l) Elevar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes, en el supuesto de violación a la ética profesional por parte de algún colegiado, a efectos de la formación de causas disciplinarias.

m) Otorgar poderes generales o especiales, como así también designar comisiones internas y delegadas que representen al Colegio.

n) Sancionar los reglamentos internos.

o) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades.

p) Determinar el porcentaje de coparticipación a asignar al Colegio y a las Regionales.

q) Resolver toda cuestión interpretativa que genere la presente Ley y/o su reglamentación.

r) Con relación a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, la Junta de Gobierno del Colegio podrá receptar recurso de reconsideración previo a la apelación por ante la cámara en lo Civil o por vía Contencioso Administrativa con competencia en la zona donde el profesional haya fijado su domicilio profesional.

Art. 23: El Cuerpo de Delegados estará integrado por delegados de cada Regional a razón de dos titulares y uno suplente por cada una de ellas. Sesionará al menos una vez cada quince días, con quórum de la mitad más uno de sus integrantes, a fin de elaborar propuestas que elevará a la Junta de Gobierno. Cada delegado llevará a este Cuerpo todos los problemas e inquietudes de su Regional que requieran tratamiento en el ámbito provincial; se informará a sus colegiados de lo actuado.

Asimismo, deberá participar en la organización de la Asamblea Anual y someterá a discusión los contenidos del Orden del Día correspondiente en el seno de la Regional.

Art. 24: Los delegados Regionales al Colegio serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en la Regional correspondiente. Durarán dos años en su mandato, y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.

 

DE LA JUNTA EJECUTIVA

Art. 25: La Junta Ejecutiva estará integrada por:

a) Un Presidente

b) Un Vicepresidente

c) Un Tesorero

d) Un Vocal de Actas y Prensa

e) Un Vocal de Obras Sociales

f) Un Vocal de Asuntos Administrativos

g) Un Vocal de Acción Gremial

h) Un Vocal de Acción Social

i) Un Vocal de Asuntos Profesionales Universitarios

j) Un Vocal de Capacitación Profesional

k) Dos Vocales suplentes

Art. 26: Los miembros de la Junta Ejecutiva serán elegidos por lista completa, y por el voto directo, secreto y obligatorio del Cuerpo de delegados, con un voto por delegación. Podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos. Esta Junta sesionará al menos una vez por semana. La Junta Ejecutiva tendrá a su cargo la administración del Colegio y la representación del mismo ante las autoridades públicas y demás entidades. Asimismo, dispondrá de las medidas necesarias para la mejor atención de los fines del Colegio.

 

DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

Art. 27: La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y uno suplente, como mínimo, elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio, conforme al art. 32 de la presente Ley. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos períodos consecutivos. La comisión Revisora de Cuentas actuará por sí misma, sin perjuicio de contralor reservado al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Art. 28: Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

a) Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio, al menos cada tres meses dejando constancia de la inspección y observaciones que correspondan.

b) Asistir a sus miembros, cuando juzguen conveniente, a las reuniones de la Junta de Gobierno, donde tendrá voz pero no voto.

c) Convocar a la Asamblea General Extraordinaria cuando lo considere necesario.

d) Elaborar balances periódicos de sumas y saldos.

e) Realizar auditorías contables.

Art. 29: A efectos de integrar los órganos de Gobierno del Colegio, los matriculados deberán reunir los siguiente requisitos:

a) Poseer una antigüedad no inferior a dos años en la matrícula.

b) No estar afectado por ninguna de las inhabilidades previstas en esta Ley y/o a su reglamentación.

c) No adeudar el pago de cuotas fijadas por los órganos de gobierno del Colegio.

 

CAPÍTULO VIII: DEL RÉGIMEN ELECTORAL

Art. 30: La Junta de Gobierno designará a la Junta Electoral que organizará y convocará los comicios para cubrir los cargos electivos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento. Las elecciones se efectuarán en cada período, debiendo ser convocadas con no menos de cuarenta y cinco días corridos de antelación.

Art. 31: La Junta Electoral oficializará las listas que se postulen para cubrir cargos electivos, a cuyo fin las mismas deberán ser presentadas con treinta días corridos de anticipación al acto eleccionario. La Junta

Electoral se expedirá con relación a las mencionadas listas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, procediendo a publicar de inmediato las que fueren oficializadas. A partir de dicha publicación, toda impugnación se tramitará ante la Junta Electoral dentro de los cinco días corridos subsiguientes.

Art. 32: La elección para cubrir los cargos de Junta Ejecutiva, Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas, se realizará por el voto directo, secreto y obligatorio del Cuerpo de delegados, con un voto por delegación. Los integrantes del Cuerpo de delegados, que será parte de la Junta de Gobierno del

Colegio, serán electos simultáneamente con la Junta Ejecutiva de las respectivas Regionales, por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en dichas Regionales. Se podrá remitir los votos por carta certificada en sobre cerrado, y esta a su vez dentro de otro dirigido al Presidente del Colegio. El profesional matriculado que dejare de emitir su voto sin mediar causa justificada, se hará pasible de las sanciones que correspondan.

 

CAPITULO IX: DE LAS REGIONALES DEL COLEGIO

Art. 33: Las Regionales del Colegio se constituirán en la Provincia, conforme a la reglamentación que establezca la Junta de Gobierno, de acuerdo a la ya existente al momento de ser sancionada la presente Ley.

Art. 34: Serán atribuciones de las Regionales:

a) Controlar el ejercicio profesional en su área de influencia.

b) Receptar la documentación para la matriculación en el Registro Único Provincial.

c) Atender los problemas sociales de los matriculados, por sí o a través del Colegio.

d) Asumir la defensa de los intereses de la profesión, su dignificación y desarrollar actividades de promoción.

e) Promover actividades científicas y/o culturales.

f) Disponer de los fondos generales dentro de su ámbito, siendo el manejo económico financiero de los mismos, de su exclusiva responsabilidad, tanto en las obligaciones frente a los matriculados que establece la presente Ley, cuanto por las que contrajera ante terceros; quedando excluidas expresamente de esta responsabilidad, las demás Regionales y el Colegio.

g) Promover acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social a sus matriculados.

h) Aportar al Colegio todos los datos que hagan al desarrollo de la actividad profesional y aplicar las normas emanadas de aquél.

i) Elevar periódicamente al Colegio un informe de sus actividades, Memora y Balance.

j) Relacionarse, en el ámbito de su jurisdicción, con organizaciones de segundo y tercer grado.

k) Crear agencias receptoras para atención de matriculados.

l) Integrar su patrimonio en forma similar a lo establecido para el Colegio Provincial, con más los bienes que tuvieren al tiempo de habilitación.

m) Contratar con las obras sociales regionales los servicios de su especialidad.

n) La enumeración precedente no es taxativa; en consecuencia, las Regionales podrán realizar toda otra actividad tendiente a poner en ejercicio las atribuciones conferidas.

Art.35: En cada Regional habrá una comisión directiva elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La reglamentación determinará su composición, la que en ningún caso será inferior a un Presidente y cinco Vocales titulares.

Art.36: No podrán coexistir Regionales superpuestas en un mismo ámbito geográfico. El Colegio habilitará como Regional aquella entidad representativa profesional que contare con mayor número de afiliados.

 

CAPITULO X: DEL FONDO COMPENSADOR

Art. 37: En el ámbito del Colegio podrá funcionar un organismo administrador del fondo compensador, destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y completar las previsiones patrimoniales existentes, en cuanto las mismas pudieren resultar insuficientes. También podrá establecerse un fondo redistributivo en beneficio de la profesión. Por reglamentación fijará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo en cuestión.

 

CAPITULO XI: DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

Art. 38: El Tribunal de Ética y Disciplina estará integrado por cinco miembros titulares y dos suplentes; durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro de dicho Tribunal, son necesarias las mismas condiciones que para serlo de la Junta de Gobierno, y no menos de cinco años de antigüedad en el ejercicio de la profesión. Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán serlo al mismo tiempo del Tribunal de Ética y Disciplina.

Art. 39: El Tribunal de Ética y Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cinco de sus miembros titulares, o suplentes en su reemplazo. Los miembros del Tribunal serán recusables en la forma prevista por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Sus miembros tendrán la opción de inhibirse, por razones fundadas, en el tratamiento de los casos.

 

CAPITULO XII: DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

Art. 40: Es función del Tribunal de Ética y Disciplina velar por el correcto ejercicio y observancia del decoro profesional. A tal efecto, está facultado para ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados.

Art. 41: Constituyen causales para la aplicación de las sanciones disciplinarias:

a) Condena penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión, o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la profesión.

b) Violación de las disposiciones de la presente Ley, Estatutos, Reglamentaciones que se dicten en consecuencia o al Código de Ética Profesional.

c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, o la realización de actos de cualquier índole que afecten las relaciones profesionales o la actuación en entidades que menoscabe o afecte de algún modo el ejercicio profesional.

d) La ejecución de todo acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

e) El abandono del ejercicio profesional por un lapso mayor de seis meses, sin aviso previo al Colegio y/o Regional.

f) La aplicación de sanciones en sumarios substanciados por la autoridad administrativa sanitaria provincial, como consecuencia del desempeño profesional del colegiado.

Art. 42: Las sanciones disciplinarias que aplicará el Tribunal de Ética y Disciplina, previa valorización del hecho, su reiteración y circunstancia, podrán ser las siguientes:

a) Advertencia privada escrita.

b) Apercibimiento, con publicación de la resolución.

c) Multa de hasta mil galenos.

d) Suspención en el ejercicio de la profesión, la primera vez hasta treinta días corridos; la segunda hasta sesenta días corridos; y por más de sesenta días, la tercera, hasta un año. Esta suspención se publicará y se hará efectiva en todo el territorio de la Provincia.

e) Cancelación de la matrícula.

Las sanciones previstas en los apartados b, d y e, serán a cargo del sancionado o el Tribunal en su defecto.

Art. 43: La resolución que aplique la sanción deberá ser siempre fundada, se aplicará por simple mayoría de votos y dará lugar al recurso de apelación por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, o Cámara en lo Civil y Comercial en turno. El recurso deberá ser fundado e interpuesto dentro de los treinta días corridos contados desde la fecha de notificación. Ninguna sanción se aplicará sin sumario previo, y las mismas no se ejecutarán mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso interpuesto por el colegiado afectado, si lo hubiere.

Art. 44: Presentada la denuncia, o de oficio si hubiere información directa, la Junta Ejecutiva del Colegio girará la causa al Tribunal de Ética y Disciplina. El profesional acusado podrá tener asistencia letrada.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 45: Hasta tanto se apruebe el Código de Ética, que deberán proyectar los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina ad referéndum de la Asamblea, los profesionales deberán ajustar su actividad a las normas legales vigentes.

Art. 46: Vigente la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará a profesionales de la matrícula para integrar la Junta Organizadora del Colegio Provincial, la que tendrá a su cargo: demarcar, por esta única vez y al sólo efecto de esta primera elección, las Regionales del Colegio, tomando como base las ya existentes en la Provincia con personería jurídica otorgada o en trámite; y convocar a elecciones a todos los profesionales, en el plazo de noventa días corridos, para cubrir los cargos previstos en la presente Ley.

Los nombres de los miembros de la Junta Organizadora surgirán a propuesta de cada entidad de los profesionales Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en Kinesiología y Kinesiólogos Fisiatras constituida en la Provincia y con personería jurídica, a razón de un representante por cada institución, debiendo reunir como único requisito, que no pese sobre ellos ni hayan tenido sanción disciplinaria por la Secretaría Ministerio de Salud; ni las inhabilitaciones legales contempladas en la presente Ley.

Los matriculados que se postulen para cubrir cargos quedarán exceptuados, en las primeras elecciones, del requisito establecido en el artículo 29 inciso a).

Art. 47: El padrón electoral para la primera elección estará constituido con los profesionales que se encuentren matriculados por ante la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y será exhibido quince días hábiles para reclamos y tachas. En el mismo lugar de sesión de las Juntas se exhibirá el padrón electoral.

Dentro de los treinta días de promulgada la presente Ley, los inscriptos en la matrícula quedarán automáticamente inscriptos en el nuevo organismo.

Art. 48: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN CÓRDOBA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.

 

FECHA DE PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN: 17 DE DICIEMBRE DE 1986.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Nº 8429

 

ARTÍCULO 1

MODIFICASE los artículos 24; 26; 27; 34, inc.I); 35; 38; 39; 42;, in fine, de la LEY DE PROFESIONALES Y FISIOTERAPEUTAS de la Provincia de Córdoba Nº 7528, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Art. 24: Los Delegados Regionales al Colegio serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados de la Regional correspondiente. Duran tres años en su mandato pudiendo ser reelectos por una vez en los mismos cargos.

Art. 26: La Junta Ejecutiva tendrá a su cargo la administración del Colegio, representando al mismo ante las autoridades públicas y demás entidades.

Sus miembros serán elegidos por lista completa y por el voto directo, secreto y obligatorio del Cuerpo de Delegados, correspondiente al efecto un voto por Regional.

El mandato de estos miembros tendrá duración de tres años, pudiendo ser reelectos consecutivamente por una vez en los mismos cargos.

Art. 27: La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y al menos dos (2) suplente, los que serán elegidos conforme al procedimiento del Art. 32 de la presente Ley, conjuntamente con la Junta Ejecutiva del Colegio. Durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos consecutivamente por una vez en los mismos cargos.

La Comisión Revisora de Cuentas a actuará por sí misma, sin perjuicio del contralor reservado al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Art. 34; inc.I): Convocar a las Asambleas Ordinarias de su ámbito y elevar periódicamente la memoria y balance.

Art. 35: En cada Regional habrá una Junta Ejecutiva elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La reglamentación interna determinará su composición la que, en ningún caso será inferior a un Presidente y cinco

Vocales Titulares. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelectos por un nuevo período consecutivo en los mismos cargos.

Art. 38: El Tribunal de Ética y Disciplina estará integrado por cinco miembros titulares y dos suplentes. Durarán cuatro años en sus funciones, con la posibilidad de ser reelectos por una vez en forma consecutiva.

Para ser miembros de este Tribunal, se requieren las mismas condiciones exigidas que a los miembros de Junta de Gobierno, y tener no menos de cinco años de antigüedad en la profesión.

Los miembros de Junta Ejecutiva de Gobierno no podrán integrar, al mismo tiempo, el Tribunal de Ética y Disciplina.

Art. 39: Sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro miembros titulares o suplentes.

Los miembros de este Tribunal serán recusables en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Sus miembros tendrán la posibilidad de inhibirse en el tratamiento de casos determinados, por razones fundadas.

Art. 42; inc.d): Suspención en el ejercicio de la profesión por un plazo mínimo de un mes a un máximo de un año. El Tribunal determinará la duración de la sanción dentro de los plazos establecidos en el presente, ello de acuerdo a la gravedad de la falta cometida.

Art. 42; in fine: Las sanciones previstas de suspención en el ejercicio de la profesión y la cancelación de matrícula se publicarán y se harán efectivas en todo el territorio de la Provincia.

Los gastos por todo concepto ocasionados por la implementación de las sanciones previstas en los apartados b, d y e, estarán a cargo del profesional sancionado.

 

ARTÍCULO 2

AGRÉGASE el Art. 24 bis, con el siguiente texto:

Art. 24 bis: En caso de producirse acefalía por ausencia prolongada, incapacidad, renuncia, muerte o cualquier otra causa que afectare a los distintos delegados elegidos, dejando sin presentación alguna a las Regionales, se llamará nuevamen-te a elecciones por una única vez en ese período, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.

El acto eleccionario no podrá exceder el plazo de sesenta días continuos, a partir de verificarse la acefalía; prolongándose dichos mandatos por el tiempo que faltare hasta el cumplimiento del período de los demás miembros del cuerpo de delegados.

En caso de imposibilidad de concretar el actor eleccionario en el plazo estipulado precedentemente, las autoridades de la Regional deberán notificar fundadamente a la Junta Ejecutiva del Colegio para que ésta se expida, debiendo hacerlo en la reunión siguiente a la toma de conocimiento.

 

ARTÍCULO 3: DE FORMA

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE ESTA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN CÓRDOBA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

PODER EJECUTIVO

MINISTERIO DE SALUD

DECRETO Nº 3338

Córdoba, 01/12/1994

Téngase por Ley de la Provincia Nº 8429, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese.

Fecha de Sanción: 16/11/1994

Fecha de Promulgación: 01/12/1994

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